DERECHO DE LAS PERSONAS A EXIGIR AL ESTADO SU PROPIA EDUCACIÓN.
Para
resaltar la importancia que tiene la educación, la Declaración
destaca en primer lugar el Derecho a la Educación como una
obligación, Artículo 26.1.-”La instrucción elemental será
obligatoria”. Obligación de quién, la Declaración se dirige a
las personas no a los Estados, la obligación es de las personas no
del Estado. Puesto que las personas no pueden educarse a sí mismas,
se entiende que las personas están obligadas a acudir a quien sí
puede educarlas, a las escuelas. Nada se dice ni se deduce del
carácter de estas escuelas. En caso de que no encuentre escuelas que
respondan a sus expectativas pueden reclamarlo, en último término
al Estado. El Estado tiene que atender la exigencia de las personas,
cuando la expresen, que quieren cumplir su necesidad imperativa de
recibir la educación básica. Al establecer la obligación de las
personas indirectamente establece la obligación del Estado de
atenderlas, pero solo si lo reclaman.
La
mayoría de los Estados han interpretado la obligatoriedad de la
educación y la enseñanza les corresponde, y asumen como una función
propia la de obligar a sus ciudadanos a que reciban enseñanza. Es
legítimo, pero no se deduce de la Declaración ni de ninguno de los
Tratados. El Estado preocupado por los Derechos Humanos de sus
ciudadanos colabora con su coerción. El Estado puede obligar a sus
ciudadanos que reciban la educación, como puede obligarlos a que
voten pero no a que voten a quien se diga. Puede obligar a sus
ciudadanos a que reciban la enseñanza pero no que lo hagan en las
escuelas que se diga, no es aceptable la obligación de recibir la
enseñanza en sus instituciones, en sus escuelas. En este momento se
convierte en un ámbito de ejercicio del control social. Plantearlo
de este modo es contrario a la interpretación generalmente aceptada
de los Derechos Humanos de tipo Cultural que atribuye al Estado su
función de regular, no obstaculizar, no impedir o favorecer, y
actuar solo en caso de necesidad.
Una
consecuencia de esta interpretación de la obligatoriedad de la
educación a la que se refiere el Artículo 26 de la Declaración, es
que las personas particulares la pueden cumplir al margen del Estado.
El homeschooling es un caso extremo que pone en cuestión la coerción
del Estado para obligar a la enseñanza por los medios e
instituciones que él establezca. Acogiéndose a la doctrina de los
Derechos Humanos los padres prefieren cumplir con la obligatoriedad
de recibir la educación por sus propios medios no en las
instituciones del Estado o controladas por él. El Estado les exige
no solo que cumplan la obligación de educarse sino también hacerlo
en sus instituciones, un error, un abuso.
Otra
consecuencia de esta forma de entender la obligación de la enseñanza
es la interpretación que hace la legislación y la jurisprudencia de
la posición del Estado frente a los particulares. Puesto que puesto
el Estado obliga a los ciudadanos debe tener los medios para
responder a ese compromiso. Por tanto, le conceden a sus colegios
posición prioritaria y a los colegios privados posición
subsidiaria. Cuando en el mandato de los Derechos Humanos el Estado
la posibilidad de los colegios del Estado ni aparece, posiblemente
porque es evidente. Hay que esperar casi veinte años para que el
Convenio de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966,
en su Artículo 13.3 reconozca la existencia de escuelas públicas y
privadas, cuando dice que puede haber “escuelas distintas a las
creadas por las autoridades públicas”, por lo tanto que hay
“escuelas creadas por las autoridades públicas” y escuelas no
públicas, y las personas pueden ir a unas o a otras. El Estado no
puede, en base a la doctrina de los Tratados, obligar a asistir a sus
escuelas, ni colocarse en posición de dominio.
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