DERECHO DE LAS PERSONAS A EXIGIR AL ESTADO SU PROPIA EDUCACIÓN.

Para resaltar la importancia que tiene la educación, la Declaración destaca en primer lugar el Derecho a la Educación como una obligación, Artículo 26.1.-”La instrucción elemental será obligatoria”. Obligación de quién, la Declaración se dirige a las personas no a los Estados, la obligación es de las personas no del Estado. Puesto que las personas no pueden educarse a sí mismas, se entiende que las personas están obligadas a acudir a quien sí puede educarlas, a las escuelas. Nada se dice ni se deduce del carácter de estas escuelas. En caso de que no encuentre escuelas que respondan a sus expectativas pueden reclamarlo, en último término al Estado. El Estado tiene que atender la exigencia de las personas, cuando la expresen, que quieren cumplir su necesidad imperativa de recibir la educación básica. Al establecer la obligación de las personas indirectamente establece la obligación del Estado de atenderlas, pero solo si lo reclaman.
La mayoría de los Estados han interpretado la obligatoriedad de la educación y la enseñanza les corresponde, y asumen como una función propia la de obligar a sus ciudadanos a que reciban enseñanza. Es legítimo, pero no se deduce de la Declaración ni de ninguno de los Tratados. El Estado preocupado por los Derechos Humanos de sus ciudadanos colabora con su coerción. El Estado puede obligar a sus ciudadanos que reciban la educación, como puede obligarlos a que voten pero no a que voten a quien se diga. Puede obligar a sus ciudadanos a que reciban la enseñanza pero no que lo hagan en las escuelas que se diga, no es aceptable la obligación de recibir la enseñanza en sus instituciones, en sus escuelas. En este momento se convierte en un ámbito de ejercicio del control social. Plantearlo de este modo es contrario a la interpretación generalmente aceptada de los Derechos Humanos de tipo Cultural que atribuye al Estado su función de regular, no obstaculizar, no impedir o favorecer, y actuar solo en caso de necesidad.
Una consecuencia de esta interpretación de la obligatoriedad de la educación a la que se refiere el Artículo 26 de la Declaración, es que las personas particulares la pueden cumplir al margen del Estado. El homeschooling es un caso extremo que pone en cuestión la coerción del Estado para obligar a la enseñanza por los medios e instituciones que él establezca. Acogiéndose a la doctrina de los Derechos Humanos los padres prefieren cumplir con la obligatoriedad de recibir la educación por sus propios medios no en las instituciones del Estado o controladas por él. El Estado les exige no solo que cumplan la obligación de educarse sino también hacerlo en sus instituciones, un error, un abuso.
Otra consecuencia de esta forma de entender la obligación de la enseñanza es la interpretación que hace la legislación y la jurisprudencia de la posición del Estado frente a los particulares. Puesto que puesto el Estado obliga a los ciudadanos debe tener los medios para responder a ese compromiso. Por tanto, le conceden a sus colegios posición prioritaria y a los colegios privados posición subsidiaria. Cuando en el mandato de los Derechos Humanos el Estado la posibilidad de los colegios del Estado ni aparece, posiblemente porque es evidente. Hay que esperar casi veinte años para que el Convenio de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 13.3 reconozca la existencia de escuelas públicas y privadas, cuando dice que puede haber “escuelas distintas a las creadas por las autoridades públicas”, por lo tanto que hay “escuelas creadas por las autoridades públicas” y escuelas no públicas, y las personas pueden ir a unas o a otras. El Estado no puede, en base a la doctrina de los Tratados, obligar a asistir a sus escuelas, ni colocarse en posición de dominio.

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